Caso Pagani: Posición del camarista Mario Leal
El voto disidente en la Cámara Federal de Apelaciones


Esta es la disidencia del señor Vocal de Cámara Federal de Apelaciones, doctor Mario Rodolfo Leal en el fallo que deja en suspenso la candidatura a la reeleccion del actual rector de la Universidad Nacional de Tucumán, ingeniero Sergio Pagani. Este es el texto de la posición de Leal:
"No comparto la solución a la que arriban mis distinguidos colegas, por las razones que a continuación expongo:
I. Los doctores Miguel Ángel Cabrera y Virginia Sara
Luz Abdala recurrieron la sentencia de primera instancia que
rechazó la acción declarativa de certeza y la medida cautelar por
ellos impetrada. Los actores solicitan por la presente vía de acción declarativa de certeza despejar la incertidumbre sobre el alcance de los Arts. 17 y 190 del nuevo Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT) y efectuar la correcta interpretación de los mismos, respecto a la determinación de que el actual Rector Ing. Sergio José Pagani se encuentra impedido de postularse para un tercer mandato consecutivo.
En este marco procesal, también solicitan una medida cautelar de no innovar a efectos de que la UNT se abstenga de receptar, tramitar, acreditar, exhibir y oficializar fórmulas para el Rectorado con candidatos que hayan cumplido más de dos mandatos consecutivos.
A dichas pretensiones el Sr. Juez Federal N° 2 de Primera Instancia no hizo lugar, por lo cual viene en apelación ante esta Alzada.
II. En el devenir procesal, y encontrándose a tratamiento el recurso en esta instancia, la Junta Electoral de la UNT comunicó a este Tribunal la resolución N° 5370/2026 de
fecha 7 de mayo de 2026, emanada de dicha Junta Electoral, por medio de la cual resuelve la impugnación formulada en contra de la candidatura del Ing. Sergio José Pagani, presentada por los doctores Miguel Ángel Cabrera y Virginia Sara Luz Abdala, actores en estos autos.
Cabe recordar que el órgano electoral universitario está regulado por la Resolución del Honorable Consejo Superior de la UNT de fecha 25 de noviembre de 2025 (RES - DGAC - 19640 / 2025) que contiene el nuevo Régimen Electoral de la UNT, dictado en virtud del nuevo Estatuto Universitario de la misma.
En lo que aquí interesa, el actual Régimen Electoral de la UNT, en su Art. 50 ordena: Los requisitos para ser Rector y Vicerrector son los establecidos en el Estatuto Universitario, así también en su Art. 86 dispone: La Junta Electoral de la Universidad Nacional de Tucumán es el órgano de aplicación el presente reglamento en el ámbito de la UNT. Y a su turno Art. 89, del mencionado reglamento establece: La Junta Electoral debe resolver los planteos impugnatorios realizados contra padrones, candidatos y demás procedimientos que ocurran durante el proceso electoral. La Junta Electoral debe controlar el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios antes de la oficialización de las listas de candidatos.
En su actuación la Junta Electoral de la UNT ante las impugnaciones presentadas a la candidatura del Ing. Sergio José Pagani se expidió por el rechazó de estos planteos impugnatorios de los recurrentes actores de autos, confirmando la validez de la postulación para el cargo de Rector del candidato impugnado para el período 2026 a 2030. Este acto del órgano electoral de la UNT resolvió concretos planteos impugnatorios contra el candidato dentro de los límites y atribuciones que le fija el Art. 89 del Régimen Electoral de la UNT, agotando la instancia institucional.
III. Entiendo que la emisión de esta resolución por el órgano electoral, produce un cambio sustancial en el objeto del litigio. La incertidumbre jurídica que motivó la acción declarativa de certeza ha sido desplazada por un acto resolutivo concreto y definitivo e institucional de la Junta Electoral de la UNT.
En este contexto, tanto la acción de fondo intentada en la acción declarativa de certeza, como la medida cautelar peticionada han perdido su finalidad práctica inmediata, ya que como hemos dicho, expresamente la resolución del órgano electoral universitario para llegar a su decisión delimitó el alcance de los Art. 17 y 190 del Estatuto Universitario vigente, dentro de las facultades que le atribuyen los Art. 50 y 86 del Régimen Electoral de la UNT.
V. Sin hacer ningún tipo de ponderación sobre lo resuelto, y sin que este Tribunal se expida sobre la validez o invalidez de la resolución de la Junta Electoral y sin adelantar opinión si la solución dada es correcta o por el contrario es violatorio al Estatuto Universitario, debemos recordar que, por una parte que el acto de la Junta Electoral tiene presunción de legitimidad, y por otra parte la Ley de Educación Superior N° 24.521 en su Art. 32, establece un mecanismo específico de revisión judicial para las últimas instancias dentro de las instituciones universitarias.
El artículo 32 de dicha norma dispone que las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales sean impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Federal de la jurisdicción. Por lo que entiendo que este es el cauce legal y procesal idóneo para revisar la validez de lo resuelto por la autoridad electoral universitaria.
Es decir, la Junta Electoral al resolver las impugnaciones, desplaza la incertidumbre que constituye el objeto de la presente acción declaración de certeza. Sin perjuicio, como dije, que esta resolución pueda contener una equivocada o correcta interpretación realizada por la UNT a través de su órgano electoral especial que para decidir las impugnaciones analizó el alcance y extensión de los Arts., 17 y 190 del Estatuto Universitario.
En consecuencia, el control judicial debe ejercerse por la vía procesal adecuada. Al existir un acto del órgano electivo de carácter definitivo, el recurso directo del artículo 32 de la Ley N° 24.521 se instala como la necesaria y única vía que debe vehiculizar la pretensión de los actores, si los mismos deciden intentarla.
VI. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento que se realice dentro de la vía de la acción declarativa de certeza como la medida cautelar original devendría inoficioso. Porque la tutela de los derechos en juego queda garantizada a través de la vía impugnativa especial establecida por el Art. 32 de la Ley de Educación Superior.
La cuestión no es solamente procedimental, ya que se encuentra comprometida la autonomía universitaria, la cual comprende el autogobierno, su auto organización, la potestad reglamentaria, el régimen electoral propio universitario, y la facultad de dictar las resoluciones internas de decisión de las controversias institucionales y electorales de las universidades públicas, como por supuesto darse su propio estatuto universitario.
Por otra parte la Junta Electoral universitaria esta llamada a funcionar como órgano especializado técnico electoral, y órgano exclusivo de aplicación del régimen electoral universitario como de las normas estatuarias en materia electoral. Se debe merituar además que los propios interesados y actores en estos autos, son los que se presenta en la propia Junta Electoral candidaturas, y voluntariamente someten a su consideración la impugnación de la misma candidatura que es objeto de su acción de declarativa de certeza y de esta manera obtuvieron una resolución. Ante este cuadro, el sistema judicial debe atenerse a las vías impugnaticias de las resoluciones administrativas electorales propias establecidas por una ley especial como la del Art. 32 de la Ley de Educación Superior.
De no entender que se ha disuelto el objeto de la acción declarativa de certeza (regulado por el Art. 322 CPCCN que es de aplicación subsidiaria) y que tuvo como objeto dilucidar una incertidumbre en abstracto, frente a una concreta resolución que fija la posición institucional de la UNT, se corre el riesgo de dar tratamiento a una interpretación en abstracto de los artículos estatutarios como el 17 y 190, cuando el órgano electoral especializado de la UNT, ha emitido una resolución concreta que posee una vía recursiva propia, dado la naturaleza especial y excluyente de otras vías de impugnación como es la regulada por el Art. 32 de la Ley N° 24.521.
Además que de expedirse este Tribunal solo con los elementos traídos a esta acción declarativa de certeza, a los efectos prácticos se deja sin virtualidad recursiva a una resolución concreta que posee presunción de legalidad y dictada en virtud de sus propias reglamentaciones, facultad que le otorga el principio de la autonomía universitaria de raigambre constitucional.
Dicho de otra manera: la cuestión tiene especial relevancia, porque adoptar una posición distinta en la práctica sería contradecir una resolución emanada de un órgano estatutario que está reglamentado con un régimen y una competencia especializada, sin posibilidad de haber analizado el contenido de dicha resolución y obturando toda posibilidad de analizar las razones jurídicas e institucionales que llevaron a su dictado (como he dicho), sin perjuicio que en la revisión de la resolución en un análisis habilitado por el art. 32 de la Ley de Educación, pueda potencialmente disponerse su anulación o su confirmación, en razón del análisis particular del contenido de la misma y sin analizar las razones (del hipotético recurso) que está en manos de quienes quisieran hacer uso de la vía recursiva del mentado Art. 32 de la Ley especial que regula la actividad universitaria.
Por lo que entiendo que avocarse a la resolución en esta instancia y en el marco de la presente acción declarativa de certeza, excede el marco de competencia de este Tribunal que equivale en la práctica dejar sin efecto a una resolución universitaria como la resolución N° 5370/2026, sin que se hubiera activado el mecanismo recursivo propio del art. 32 de la Ley de Educación Superior.
Amén que se puede observar que si se adopta una resolución interpretativa en abstracto, esto es sin considerar la resolución recientemente emitida por el órgano electoral, ésta no puede ser equiparable a la decisión que este Tribunal tiene la potestad de resolver si se hubiera articulado por vía del art. 32 de la Ley de Educación Superior, toda vez que los fundamentos y elementos de juicio resultan diversos, en la acción declarativa de certeza respecto a la que proporcionaría la vía de la Ley N° 24.521. En tanto en la vía de la acción declarativa, solo se tienen en cuenta la contestación de demanda de la UNT elaborada
por el servicio jurídico de dicha Casa de Altos Estudios y las pruebas de autos, en cambio respecto a los fundamentos y argumentos vertidos en la Resolución RES-JE-5370 de la Junta Electoral y que resulta ser el posicionamiento institucional de la UNT, las partes en este proceso de acción declarativa, no han hecho ningún merito, ni han sido ventiladas las cuestiones que hacen a su razonamiento argumental, por lo que tampoco obran en estas actuaciones por lógica circunstancias de hecho, las posiciones
de las partes sobre el razonamiento de la Junta Electoral de la UNT, para sostener lo allí decidido, sea para revocar dicha resolución o mantenerla. Tampoco se han rendido pruebas que las partes pudieran hacer, no ya sobre el alcance interpretativo de las normas electorales en juego en abstracto, sino de las razones que llevan a tener una postura en contra o a favor de lo resuelto en por la Junta Electoral. Lo descripto a más de afectar la autonomía universitaria, afecta además el derecho de defensa de las partes,que en el caso en examen sí brinda la vía del Art. 32 de la Ley de Educación Superior.
Por todo lo cual propongo que: corresponde
DECLARAR abstracta la cuestión objeto de apelación, en virtud del dictado de la resolución N° 5370/2026 de la Junta Electoral de la UNT, sin perjuicio de que se pueda impugnar la misma por la vía recursiva apropiada. IMPONER las costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión y a la forma en que se resuelve.