Caso Pagani: Que dice el voto de la mayoría
El pronunciamiento de los doctores Poviña, Sanjuan, Cossio y Moltini


Estos son los fundamentos de los vocales de la Cámara Federal de Apelación de Tucumán, doctores Fernando Luis Poviña, Ricardo Mario Sanjuan, Marina Cossio y Patricia Marcela Moltini, que dejan en suspenso la candidatura del rector de la Universidad Nacional de Tucuman, ingeniero Sergio Pagani para ser elegido rector en el periodo 2026 a 2030. El pronunciamiento de los magistrados es el siguiente:
I.- Que por sentencia de fecha 23 de abril de 2026 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° II de Tucumán, Dr. Guillermo A. Díaz Martínez, rechazó la acción declarativa y la medida cautelar intentadas por los actores por considerar que carecen de legitimación activa. Impuso las costas por el orden causado.
Para así decidir, el magistrado consideró que los demandantes no acreditaron un perjuicio concreto y directo, toda vez que la pretensión se basa en una eventual postulación del actual Rector de la UNT para un nuevo mandato. Según su criterio, reconocer legitimación a los actores implicaría habilitar la intervención de la justicia en un mero planteo consultivo, por lo que tampoco hay un “caso” a resolver.
II.- Contra dicha resolución, los doctores Miguel Ángel Cabrera y Virginia Sara Luz Abdala interpusieron el recurso de apelación que ahora nos ocupa. Corrido el pertinente traslado, este fue contestado por la Universidad demandada en fecha 05 de mayo de 2026.
III.- Elevado el expediente a este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2026, los autos pasaron a resolver.
En idéntica fecha, como medida para mejor proveer, se libró oficio a la Junta Electoral de la Universidad Nacional de Tucumán, el que fue contestado en fecha 12 de mayo de 2026.
El expediente se encuentra en estado de ser resuelto. Reseñaremos los agravios expresados por la parte actora recurrente: a) el juez ignoró los requisitos de la acción de declaración de certeza y la necesidad de despejar un estado de incertidumbre jurídica. También desconoció los hechos del caso y la actitud de la UNT quien no negó la candidatura del Ing. Pagani, actual Rector. b) Afirman que su interés es concreto y diferenciado por su calidad de candidatos a Rector y Vicerrectora. c) Argumentan que en materia electoral la violación de las reglas de juego configura un daño en sí mismo, altera la igualdad de condiciones y distorsiona el escenario democrático. d) Destacan que el Rector Pagani pretende un tercer mandato prohibido por el Estatuto Universitario. e) La resolución recurrida vacía de contenido al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. f) Denuncian que el Ing. Pagani ya se inscribió como candidato. g) Citan jurisprudencia de la CSJN en apoyo de su postura y en relación a los actos eleccionarios. h) Señalan que la Junta Electoral no tiene competencia para reformar el estatuto. En conclusión, solicitan que se juzgue de conformidad a las circunstancias existentes al momento de la decisión; se revoque la sentencia y se haga lugar a la cautelar solicitada.
1. En primer término, debe puntualizarse que el Tribunal no se encuentra obligado a tratar todos y cada uno de los agravios expuestos por el recurrente sino solamente aquellos que son conducentes a la solución del pleito (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre muchos otros).
2. En segundo término, al analizar el caso se advierte que la primera cuestión a resolver es la legitimación de los accionantes. Al respecto debemos decir que el análisis de la legitimación activa en procesos de naturaleza electoral requiere una mirada amplia.
No se puede exigir una lesión consumada cuando lo que se busca es evitar la incertidumbre sobre la validez de una candidatura. Los actores participan activamente en la contienda universitaria como postulantes a los máximos cargos del Rectorado. Esta circunstancia los coloca en una posición jurídica especial y diferenciada respecto al cumplimiento de las normas que regulan la elegibilidad de sus competidores.
En términos sencillos, tratándose la legitimación de la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un derecho, corresponde hacer lugar al agravio respecto de este punto y considerar legitimados a los actores para accionar en el presente caso.
3. De la lectura de lo solicitado como cuestión de fondo y como medida cautelar, puede advertirse que no hay coincidencia exacta entre ellas. Por la primera, se solicita la correcta interpretación de los Arts. 17 y 190 del nuevo Estatuto de la UNT y la determinación de que el actual Rector se encuentra impedido de postular para un tercer mandato consecutivo. Por la segunda, se pretende no innovar a efectos de que la UNT “se abstenga de receptar, tramitar, acreditar, exhibir y oficializar fórmulas para el Rectorado con candidatos a Rector o Vicerrector que hayan cumplido más de dos mandatos consecutivos en el Rectorado en lo inmediato, como el Sr. Ing. Sergio José Pagani, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”.
4. Respecto de la medida cautelar, se cumplió el procedimiento previsto en el art. 4 de la Ley 26.854, por lo que la Universidad demandada ejerció su derecho de defensa y se consideran los términos del informe de fecha 16 de marzo de 2026.
5. Debemos destacar que, analizado el caso, razonamos que las circunstancias denunciadas por la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar comprometen el resguardo del sistema republicano y la periodicidad de los mandatos. Tales principios son plenamente aplicables a la democracia universitaria y al gobierno de las casas de estudio.
Lo antes dicho impone considerar que los derechos en juego trascienden el interés individual de los recurrentes. Se encuentra comprometida la integridad del proceso electoral y el derecho de la comunidad universitaria a elegir autoridades bajo reglas claras, precisas y preexistentes.
En ese orden de ideas, no podemos soslayar que el artículo 1° de la Constitución Nacional dispone: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.
El artículo 5° impone a cada provincia el deber de dictar para sí una Constitución “bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”. Ambas cláusulas constituyen el piso republicano infranqueable de toda organización política o institucional argentina.
El artículo 75, inciso 19, párrafo tercero, de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma de 1994- dispone que corresponde al Congreso “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.
De la lectura armónica de ambos preceptos surge que la autonomía universitaria coexiste, en el mismo enunciado constitucional, con la directiva de promoción de los valores democráticos, lo que excluye toda interpretación de aquella garantía que conduzca a debilitar el principio republicano de gobierno.
Tal es así que en el artículo 3° de la Ley N° 24.521 se dispone que la Educación Superior tiene por finalidad, entre otras, “desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación depersonas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático”. La cláusula no es meramente programática: opera como pauta interpretativa imperativa de todo el plexo normativo universitario, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema sobre la finalidad de las leyes federales de organización educativa.
En segundo término, la presente cuestión se encuentra comprendida en el marco normativo del Art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Ley N° 26.854, de cautelares contra el Estado. Por ello, deberemos analizar los requisitos establecidos en el artículo mencionado y cotejarlos con las disposiciones de la citada ley.
a. Verosimilitud del derecho: constan en autos elementos que permiten considerar acreditada la verosimilitud del derecho. En efecto, cabe precisar que en el marco de una tutela cautelar no se exige una certeza absoluta sobre el derecho invocado. Basta con un juicio de probabilidad razonable sobre su existencia. En este sentido, la confrontación entre el texto del Estatuto de la UNT y la situación fáctica planteada permite advertir un grado de certidumbre suficiente para habilitar la instancia preventiva.
Sin perjuicio de lo que debe resolverse en el fondo del asunto, el artículo 17 del estatuto establece que el Rector y Vicerrector durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente una sola vez.
Esta limitación a la reelección indefinida es una garantía del sistema democrático y republicano de gobierno que rige la vida universitaria. Si el actual Rector se encuentra transitando su segundo período consecutivo, su nueva postulación aparece, en principio, -y sin que ello implique prejuzgar sobre la interpretación del estatuto- como una transgresión a las pautas de elegibilidad y el principio de alternancia en el poder.
La verosimilitud se refuerza al considerar que la alternancia es un valor fundamental para evitar la perpetuación en los cargos públicos y “presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades”, lo que garantiza la vigencia del sistema republicano. Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Evolución Liberal y otro c/San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 09 de mayo de 2023, Fallos: 346:461.
Respecto de la normativa cuya interpretación se solicita a efectos del cese de la incertidumbre jurídica alegada, no corresponde emitir pronunciamiento.
No obstante, es preciso poner de manifiesto que, a priori, resulta razonable conceder la medida cautelar.
En efecto, de un análisis periférico propio de esta etapa y sin incurrir en prejuzgamiento, consideramos que los elementos aportados otorgan sustento legal a la pretensión.
Los artículos del nuevo Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán invocados en este caso (Art. 17 que limita la reelección del Rector y Vicerrector a una sola vez; Art. 190, que reconoce explícitamente la existencia de autoridades que se encuentran cumpliendo un segundo período, estableciendo el cese de sus funciones para mayo de 2026 y demás artículos vinculados)
se relacionan de modo directo con las garantías constitucionales y los principios republicanos y democráticos consagrados en la Ley Suprema y en la Ley de Educación Superior que, como se consideró más arriba, se intenta proteger.
b. Peligro en la demora: la inminencia del cronograma electoral (para la segunda quincena de mayo de 2026 ) y la próxima fecha de elecciones torna urgente la intervención jurisdiccional.
A su vez, el Tribunal está llamado a expedirse conforme las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso.
De no dictarse la medida cautelar, el daño sería irreparable, pues se permitiría la participación de un candidato cuya aptitud legal está seriamente cuestionada. La medida no implica un pronunciamiento sobre el fondo, sino una protección necesaria para que la sentencia definitiva no resulte abstracta o de imposible cumplimiento.
c. Ley N° 26.854: La postura adoptada no implica desconocer lo dispuesto en la Ley N° 26.854, po r el contrario, en los Arts. 13 y 14 de la citada norma se preveen los supuestos de suspensión de un acto estatal y medida de no innovar supeditados a los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y perjuicio grave de imposible reparación ulterior, lo que fue tratado en párrafos anteriores.
Con relación al requisito que consiste en la no afectación del interés público entendemos que éste no estaría comprometido por la medida aquí dispuesta. Por el contrario, elinterés público implica también el correcto funcionamiento de las instituciones y de los mecanismos de elección de quienes pretenden gobernarlas.
Asimismo, cabe destacar que el Tribunal no intenta invadir la esfera de autonomía de la Universidad ni desoír a sus órganos de gobierno ni a lo resuelto por la Junta Electoral, sino que es el ejercicio de la función que es propia del Poder Judicial la que nos lleva a adoptar la presente medida en resguardo de principios de orden superior.
Atento al modo en que se resuelve no corresponde el ratamiento de los restantes agravios.
Por todo lo expuesto, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2026; declarar que los doctores Miguel Ángel Cabrera y Virginia Sara Luz Abdala poseen legitimación activa para promover la presente acción; disponer, como medida cautelar, que la UNT se abstenga de receptar, tramitar, acreditar, exhibir y oficializar fórmulas para el Rectorado con candidatos a Rector o Vicerrector que hayan cumplido dos mandatos consecutivos en el Rectorado. En consecuencia, disponer la suspensión de los trámites de candidaturas a los cargos de Rector y Vicerrector para el período 2026-2030, a quienes se encuentren comprendidos en dicha situación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión.
6. Todo lo dispuesto lo es hasta el dictado de sentencia definitiva o el transcurso de los 3 (tres) meses establecidos en la Ley de Cautelares contra el Estado, Art. 5, lo que ocurra primero.